sábado, 2 de abril de 2016

Fuentes de legitimidad del franquismo


Acogiéndose a los postulados del positivismo jurídico, que identifican los términos Estado y Derecho, en virtud de los cuales cualquier Estado -de hecho-, con independencia de sus características y de cuáles hayan sido sus orígenes, es, como conjunto de normas jurídicas, un Estado de Derecho, el general Franco consideraba que el Estado nacional-sindicalista surgido de la victoria de la alianza de las fuerzas conservadoras en la guerra civil constituía un Estado de derecho y que las Leyes Fundamentales, lo que con gran reserva podríamos denominar el sustrato legal de su Régimen, compendiaban, por lo tanto, una peculiar forma de Constitución; una Constitución abierta y en evolución, como gustaba definirla él mismo[1].
Quienes no se identifiquen con los principios del positivismo jurídico, y mucho menos con los fundamentos del régimen político instaurado por Franco, pueden hallar muy débiles las razones aducidas por el dictador. Y sin embargo, desde su punto de vista, la pretensión de que un Estado de derecho pudiera haber surgido de un hecho tan contrario al derecho, como lo fue la insubordinación militar del 18 de julio de 1936, que acabó por la fuerza de las armas con el Gobierno legal de la II República, no carecía de cierta lógica, pues ese Estado fáctico alumbrado por la insurgencia anticonstitucional remitía, según su fundador (Franco, 1975, 366), a las fuentes de una legitimidad distinta -Una nación en pié de guerra es un referéndum inapelable, un voto que no se puede comprar, una adhesión que se rubrica con la ofrenda de la propia vida. Por eso creo que jamás hubo en España un Estado más legítimo, más popular y más representativo que el que empezamos a forjar hace casi un cuarto de siglo-, que expresaba, por un procedimiento rápido y cruento pero necesario, el retorno a la verdadera esencia de España.
La España tradicional, católica, imperial e intransigente; la España constituida históricamente había sido restaurada por la vía guerrera de una nueva cruzada, después de atravesar, según la opinión del dictador, una prolongada, costosa y catastrófica experiencia, en la que, imitando formas políticas extranjeras y gobernando a través de los partidos -la política de partidos llevó a España en un siglo a tres guerras civiles y al estado gravísimo de que la sacamos (Franco, I, 130)-, el país había sido llevado al desastre. Con la guerra civil convertida en un viaje al pasado, el nuevo Estado español nacional-sindicalista había reencontrado sus genuinas y extraviadas legitimidades -Lo que con el Movimiento y la Cruzada surge (...) es una concepción política y una estructura estatal que por ser legítimas de origen y por estar insertas biológicamente en las entrañas de la tradición y ser conformes con los imperativos de nuestro tiempo, cristaliza desde el primer instante en un sistema político-social de derecho, españolamente original, superador, sin lastres ni taras, con un sentido de continuidad histórica (Franco, I, 85)-.
Así, pues, con la victoria de los sublevados, según Franco (ibíd, 80), España se había vuelto a encontrar consigo misma, después del errático camino emprendido en el siglo XIX -El siglo XIX, que nosotros hubiéramos querido borrar de nuestra Historia, es la negación del espíritu español, la inconsecuencia de nuestra fe, la denegación de nuestra unidad, la desaparición de nuestro Imperio, todas las degeneraciones de nuestro ser, algo extranjero que nos dividía y nos enfrentaba entre hermanos y que destruía la unidad armoniosa que Dios había puesto sobre nuestra tierra- con destino a una innecesaria y arriesgada modernidad.
Para Franco, la verdadera España, es decir la España estamental y piadosa, intolerante y clerical, políticamente conservadora y culturalmente arcaica, estaba adecuadamente representada por la monarquía autoritaria, cuyo despótico mandato, apoyado institucionalmente por la Iglesia católica, se inspiraba en una intransigente interpretación del credo cristiano, que convertía al gobernante no sólo en el poderoso administrador de las vidas y haciendas de sus súbditos, sino en un esforzado custodio de la salud de sus almas.
Teniendo en cuenta esta anacrónica visión del país y de sus moradores, el dictador encarnaba a la perfección la tradicional hostilidad de la oligarquía y de las clases acomodadas rurales a las consecuencias culturales -el libre pensamiento, la libre opinión y el laicismo- y políticas -el sufragio universal y el gobierno representativo- de la modernidad y el pánico de las clases altas al movimiento obrero, al que no habían sido capaces de integrar ni de entender. Así que detrás de la encendida retórica sobre la salvación de la patria, el verdadero fin de la conjura que condujo al 18 de julio y a la guerra civil fue deshacer la obra modernizadora de la II República, restaurar los antiguos privilegios de la Iglesia y de las clases altas y reconducir a su perpetua condición subalterna a las clases populares, cuyos representantes políticos habían tenido la osadía de asumir, si bien por poco tiempo, la dirección del Estado y de compartirla con partidos de la burguesía moderna y laica. 
Pero Franco, que consideraba lo moderno como una moda extranjerizante y, por tanto, inadaptada a las hechuras de una España siempre igual a sí misma, no era inmune a las formas políticas de su tiempo y sabía que la legitimidad de la Constitución de 1931 no podía ser sepultada exhibiendo únicamente el privilegio de que su persona gozaba del favor divino -caudillo por la gracia de Dios- y el amparo que la Iglesia católica había proporcionado a la rebelión militar, al haber convertido en una cruzada lo que era una guerra civil emprendida para expoliar a las clases económicamente más débiles.
Franco era consciente de que para luchar contra el recuerdo de la II República y la potencia legal de la Constitución de 1931 era preciso algo más que la retórica imperial falangista y la selectiva alusión a personajes y hechos de la historia de España (El Cid, Don Pelayo, los Reyes Católicos, Cisneros, el Gran Capitán, Flandes, América, Lepanto...) debidamente fantaseados, con los que su régimen se procuraba una legitimidad difusa y remota.
El Estado surgido de la insubordinación militar del 18 de julio necesitaba imperiosamente un sustrato legal, si no del todo homologable en sus contenidos con los textos constitucionales de los Estados del entorno (aunque esa era la ambiciosa e infundada pretensión de sus juristas), sí expresado en la terminología empleada por las modernas teorías constitucionales. La inmoderada pretensión de conceder a una serie de leyes promulgadas a lo largo del tiempo el rango de Leyes Fundamentales y de considerarlas una Constitución abierta responde a este deseo.
Este larguísimo y peculiar proceso constitucional abierto, que duró treinta años, se inicia, en 1938, con el Fuero del Trabajo; sigue con la Ley de Cortes, de 1942; el Fuero de los Españoles, de 1945; la Ley del Referéndum Nacional, de 1945; la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado, de 1947; la Ley de Principios del Movimiento Nacional, de 1958, y, finalmente, después de transcurridas tres décadas desde la fundación del Régimen, el dictador, en la presentación de la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, considera llegado el momento oportuno para culminar la institucionalización del Estado nacional; delimitar las atribuciones ordinarias de la suprema magistratura del Estado al cumplirse las previsiones de la Ley de Sucesión; señalar la composición del Gobierno, el procedimiento para el nombramiento y cese de sus miembros, su responsabilidad e incompatibilidades; establecer la organización y funciones del Consejo Nacional; dar carácter fundamental a las bases por las que se rigen la Justicia, las Fuerzas Armadas y la Administración Pública; regular las relaciones entre la Jefatura del Estado, las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino; señalar la forma de designación, duración del mandato y cese del Presidente de las Cortes y los Presidentes de los más altos Tribunales y Cuerpos consultivos, y abrir un cauce jurídico para la impugnación de cualquier acto legislativo o de gobierno que vulnere nuestro sistema de Leyes Fundamentales. Ese prolongado proceso responde a la idea de Franco (1975, I, 387) de que España es un país de Constitución abierta y no cerrada. Por ello, el perfeccionamiento de sus instituciones es constante y progresivo, y cada etapa se lleva a cabo en el momento que el mejor servicio a la Nación lo requiere, sin abrir con ello períodos constituyentes, de interinidad, ni menos revolucionarios.
Para el dictador, la interinidad de un proceso constituyente breve, democrático y verdadero quedaba superada con ventaja por una guerra civil y por la adición de sucesivas normas de tipo autoritario a lo largo de treinta años.
Esta fórmula de la constitución abierta, alejada, en su opinión, de una visión racionalista que quiere ofrecernos un modelo universal y abstracto de instituciones, válido para todos los países, y de la rigidez de una Constitución, obra exclusiva de un grupo o de un momento, brindaba, según Franco, una solución adecuada a los peculiares rasgos de una España en perenne proceso fundacional, cuando la verdad es que la violenta abolición de la Constitución republicana de 1931 y la instauración de un régimen dictatorial inspirado en la sociedad estamental supusieron una nueva ruptura del hilo constitucional, tantas veces suturado a lo largo del siglo XIX, y la negación de la acepción moderna del término constitución, estrechamente vinculada a la noción de proceso constituyente, el cual, adulterado también por la interpretación franquista, se imaginaba como la sucesiva adición de normas legales a los inamovibles principios del Movimiento Nacional -por su propia naturaleza, permanentes e inalterables-, a medida que el Régimen, según avanzaba su deterioro, precisaba nuevas operaciones legitimadoras. 
Sin embargo, ni una cosa ni la otra. Ni las leyes fundamentales franquistas pueden considerarse una verdadera constitución, pues, como advierte Loewenstein (1979, 218), no todas las leyes fundamentales amparadas en el nombre de constituciones lo son, sino que algunas de ellas no pasan de ser meras constituciones semánticas; ni el Régimen, a pesar de los deseos de su fundador, se hallaba en un permanente proceso de adaptación jurídica a una realidad social cambiante, sino todo lo contrario: permanecía anclado en un contumaz inmovilismo, sordo y ciego a las rápidas mutaciones, que, a pesar de todo, experimentaba la sociedad española.
En la presentación de la obra de C. Schmitt (1982, 13), F. Ayala se refiere al Estado constitucional en sentido estricto como al Estado liberal-burgués, el Estado de Derecho, con lo cual, las Leyes Fundamentales de la dictadura franquista, a fuerza de ser antiliberales, es decir políticamente antiburguesas, quedaban bastante alejadas de lo que es, en sentido estricto, una Constitución.
Entre otros autores, tampoco Tomás y Valiente (1989, 128) concede a las llamadas Leyes Fundamentales del Nuevo Estado creado y sostenido por el general Franco el rango de Constitución, porque, entre otras razones, el Fuero de los Españoles contenía más deberes que derechos y más retórica totalitaria que regulación jurídica inmediatamente aplicable a los pocos derechos allí reconocidos, y, porque según la propia legalidad franquista, Franco asumía todos los poderes del nuevo Estado, de los que respondía ante Dios y ante la historia, según reza la Ley de Principios del Movimiento Nacional, pero no ante instituciones jurídico-políticas de raíz y composición democráticas. 
Señala este autor (ibíd, 129) que treinta años después de la fundación del Régimen, Franco seguía conservando los mismos poderes extraordinarios, si bien, a la altura del año 1967, aparecían revestidos de nuevas coberturas lingüísticas.
Efectivamente, la función caudillista asumida por el fundador, la concepción orgánica de la sociedad y el origen militar del nuevo Estado estuvieron muy presentes en las cabezas de los juristas del Régimen cuando no señalaron, ni siquiera formalmente, la separación y la limitación de poderes, sino, muy al contrario, en la confección de la legalidad subsiguiente siguieron respetando el contenido del Decreto 138/1936, de 29 de septiembre de 1938, emitido, pues, en plena guerra civil, en virtud del cual los miembros de la Junta de Defensa Nacional, pensando no sólo en las necesidades de la guerra sino en lo que pudiere venir después, estimaron la alta conveniencia de concentrar en un solo poder todos aquellos que han de conducir a la victoria final y al establecimiento, consolidación y desarrollo del nuevo Estado y acordaron, en el artículo primero, nombrar Jefe del Gobierno del Estado Español al Excmo Sr. General de División D. Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado. En el artículo segundo se le nombraba Generalísimo de las fuerzas nacionales de Tierra, Mar y Aire y se le confería el cargo de General Jefe de los Ejércitos y Operaciones.
El vasto poder de que disponía Franco se completaba en la Ley de 30 de enero de 1938, por la cual el Estado insurgente se organizaba ya en departamentos ministeriales. En el artículo 17º de dicha ley se atribuía al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general. Con todo ello, respondiendo a los principios de unidad de poder y coordinación de funciones[i], en la persona de Franco, además de la iniciativa legislativa, se acumulaban las principales jefaturas del Régimen: del Estado, del Gobierno (hasta el nombramiento de Carrero Blanco en 1973), del Ejército, del Partido Único y casi del Sindicato Único, porque de él dependía, también, el nombramiento de su responsable, además de la designación de otros altísimos cargos del Partido y del Estado[2]
Esta concentración de poderes responde a una noción militar del ejercicio del mando, por la cual el gobernante es, antes que otra cosa, un comandante que imparte órdenes a una nación que se imagina formada por personas que obedecen como soldados, en vez estar poblada por ciudadanos activos que, como soberanos, son acreedores del poder, y entre cuyos derechos inalienables se encuentra el de vigilar su ejercicio. Ante población tan mansa, lo mismo da que el dictador se digne responder ante Dios y ante la Historia o que lo haga ante otra instancia imaginaria, y ese desprecio por lo que la ciudadanía pudiera opinar sobre quiénes y, sobre todo, sobre quién gobernaba en su nombre recorre, hasta sus últimos días de existencia, los textos fundamentales del Régimen y, por supuesto, las actitudes de Franco y de quienes gobernaban con él.

Comunicación publicada en: “Tiempos de silencio. Actas del IVº Encuentro de Investigadores del Franquismo”, Valencia, 17-19 de noviembre, 1999. Edita: Fundació d’Estudis i Iniciatives Sociolaborals, Valencia, 1999.
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BIBLIOGRAFÍA REFERIDA
La Constitución española. Leyes fundamentales del Estado (1971), Servicio Informativo Español, Madrid, Ministerio de Información y Turismo.
Franco, F. (1973): Tres discursos de Franco, Madrid, Ediciones del Movimiento.
Franco, F. (1975): Pensamiento político de Franco (I), Madrid, Ediciones del Movimiento.
Loewenstein, K. (1979): Teoría de la Constitución, Barcelona, Ariel.
Schmitt, C. (1982): Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza.
Tomás y Valiente, F. (1989): Códigos y constituciones. 1808-1978, Madrid, Alianza.


[1] El tema de la constitución abierta, en Franco es recurrente. Véanse, por ejemplo, sus declaraciones a la agencia Associated Press, en 1946, (Franco, 1975, I, p. 387), su discurso en la sesión extraordinaria de las Cortes Españolas, el 22 de noviembre de 1966, al presentar la nueva Ley Orgánica del Estado (La Constitución española. Leyes fundamentales del Estado, Madrid, Mº Información y Turismo, pp. 19-37, p. 35-36) o el epígrafe "El Movimiento y el proceso institucional", del Discurso en la Sesión de Apertura de la X Legislatura de las Cortes Españolas, 18 de noviembre de 1971 (Tres discursos de Franco, Madrid, Ediciones del Movimiento, 1973, p. 19). 
[2] Véanse las amplísimas competencias que el Título II de la citada Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, confiere al Jefe del Estado.
[2].. Franco concentraba en su persona la Jefatura del Estado, del Gobierno, del Ejército y del Movimiento Nacional; ostentaba la presidencia del Consejo Nacional y de la Junta de Defensa Nacional, designaba a los presidentes del Consejo del Reino, de las Cortes Generales, del Tribunal Supremo, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Economía Nacional, nombraba a los ministros del Gobierno, a cuarenta Consejeros nacionales, a 25 procuradores en Cortes, al Jefe de la Organización Sindical, intervenía en el nombramiento de obispos, se reservó el privilegio de conceder títulos nobiliarios y designó a su sucesor con el título de rey.





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